El artículo 4, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento…”, en tanto que el numeral 35 del Código Civil del Estado de Querétaro, dispone que “el nombre es el vocativo con el cual se designa a una persona y se compondrá del nombre propio y los apellidos, cuando se trate de personas físicas”.
En algunos casos, los ciudadanos se enfrentan a la necesidad de solicitar la aclaración o rectificación de un acta del Registro Civil.
Es pertinente distinguir la diferencia que existe entre la aclaración y la rectificación de un acta. El artículo 129 de la legislación civil referida, establece que la aclaración procede cuando en ellas existan errores de escritura, mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales, siempre y cuando resulten obvios y no se afecte con su modificación los datos esenciales de las mismas, en cuyo caso el procedimiento se tramitará y resolverá ante el Oficial del Registro Civil del domicilio de que se trate, quien informará de su resolución a la Dirección Estatal del Registro Civil.
El numeral citado precisa, por otra parte, que la rectificación procede cuando se solicite variar el nombre o nombres de las personas que intervinieron en el acto o alguna otra característica esencial del mismo. En el caso de la rectificación, el procedimiento se tramitará y resolverá por la Dirección Estatal del Registro Civil, excepto cuando dicha corrección implique cambio a derechos y obligaciones relacionadas con la filiación y el parentesco o cuando éstas tengan su origen en sentencias judiciales, pues en estos casos, dichos cambios deberán solicitarse ante la autoridad jurisdiccional.
Así, cuando la rectificación del acta de nacimiento implique un cambio en el nombre el interesado deberá acudir -en primer lugar-, ante dicha Dirección para formular por escrito su solicitud, de manera personal o mediante su representante legal, debiendo presentar el acta que se pretende corregir; las pruebas documentales que acrediten que el solicitante se ostenta con el nombre que pretende; y la presentación de dos testigos que lo identifiquen y acrediten que la comunidad reconoce al interesado con el trato y la fama derivados del nombre pretendido y no con el asentado en el acta de nacimiento.
Sólo en el supuesto de que se negare la rectificación por la autoridad administrativa, el ciudadano podrá acudir ante el juez competente, en los términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro. Una vez resuelta y asentada la rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de modificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la misma tuvo su origen en sentencia judicial.